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miércoles, 3 de diciembre de 2014

Rechazan pedido de ART de citar como tercero a empleadora

Rechazan pedido de la ART de citar como tercero a la empleadora del trabajador que demanda prestaciones adicionales derivadas de la Ley 26.773

En el marco de la causa “Sosa Víctor Miguel c/ Prevención ART S.A. s/ accidente - ley especial”, la demandada apeló la decisión del juez de primera instancia que denegó el pedido de citación de tercero efectuado en relación a la Policía Federal Argentina, quien fuera empleadora del actor.

En el presente caso, apelante pretende citar a quien fuera empleadora del trabajador con fundamento en que éste demanda en el sub lite prestaciones adicionales derivadas de la ley 26773, pretendiendo la aplicación retroactiva de dicha norma, debido a que el accidente objeto de marras habría acaecido seis meses antes de la sanción de la norma cuya aplicación pretende.

La recurrente alega que no puede ponerse a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo la responsabilidad por el pago excedente que pudiera verificarse entre el quantum de la prestación que surja de la aplicación de las pautas fijadas por la ley vigente y aquél que pudiera llegar a considerar una sentencia judicial en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad y la aplicación retroactiva de la ley, debido a que el mismo no goza de protección en el marco de la cobertura contratada con los empleadores asegurados al momento de la consolidación de la obligación como tal, debiendo serle impuesta a cargo del empleador toda reparación fijada en exceso de las previsiones contenidas en la ley 24.557.

Al analizar el recurso planteado, los magistrados que componen la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en primer lugar que “la fórmula utilizada para conceptualizar la figura de la interven­ción obligada de terceros comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventual­mente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias”.

 En la resolución dictada el pasado 16 de junio, los Dres. Oscar Zas Enrique y Néstor Arias Gibert  remarcaron que “ello tiene su ratio en evitar la excepción de negligente defensa en el eventual juicio que pudiera iniciársele al interviniente”.

En base a ello, los camaristas no advirtieron configurada en el presente caso “la controversia común exigida por el art. 94 C.P.C.C.N., correspondiendo confirmar la resolución apelada”.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

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Accidentes in itinere

Resuelven cuándo resulta eximente de responsabilidad empresaria la desviación del trayecto por razones personales en los accidentes in itinere

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social remarcó que la desviación del trayecto por razones personales en los casos de accidentes in itínere, solo resulta eximente de responsabilidad empresaria en aquellos supuestos en que tal desviación fuera la causa determinante del siniestro.

En la causa “Galli Marisa Beatriz c/ provincia A.R.T. s/ ley 24.557”, fue apelado por Provincia A.R.T. S.A. la resolución de la Comisión Médica Central que dictaminó que la damnificada sufrió un accidente de trabajo "in itinere" de acuerdo a los términos de la Ley 24557.

En su apelación, la recurrente argumentó que no se debía considerar al accidente como ocurrido "in itinere", toda vez que el infortunio no acaeció en el trayecto directo e inmediato entre el domicilio de la trabajadora y el lugar del trabajo.

En tal sentido, la apelante expuso que el accidente en cuestión fue motivado por razones particulares ajenas a la traslación.

Los jueces de la Sala II explicaron que “el art. 6 de la ley 24557 considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.

A su vez, los magistrados señalaron que “el Decreto 491/97, art. 4, inc.3, apartado D, reglamentario de la ley 24557, considera que accidente in itinere es solo cuando el accidente se hubiere producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar Los hechos sobre los cuales existe coincidencia sobre su existencia, son los siguientes”.

Tras remarcar que en el presente caso existe conformidad de las partes en que el accidente no se produjo en el trayecto directo e inmediato entre el domicilio de la trabajadora y el lugar de trabajo, el tribunal remarcó que “la desviación del trayecto por razones personales en los casos de accidentes in itinere, solo resulta eximente de responsabilidad empresaria en aquellos supuestos en que tal desviación fuera la causa determinante del Siniestro”.

Sin embargo, los Dres. Luis René Herrero, Emilio Lisandro Fernández y Nora Carmen Dorado puntualizaron que “mientras exista el ánimus de dirigirse a prestar servicios y el trabajador se encuentre en el trayecto habitual, no puede sostenerse que éste se interrumpió en interés particular cuando se alterase circunstancialmente la rutina del viaje, si el hecho acaecido no importó el ánimo del trabajador de dejar el viaje (abandonarlo) para utilizar el tiempo en beneficio propio”.

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta los elementos probatorios existentes, tales como “la hora de comienzo de la jornada laboral (13 horas) y aquella en que ocurrió el accidente (alrededor de las 12.30), como así también, la circunstancia que la señora Galli le había comunicado al encargado que iba a solicitar un turno en un consultorio odontológico”, el tribunal juzgó que “aseguradora no arrima, siquiera a modo indiciario o remoto , elementos indicativos que sugieran la deliberada voluntad de la interesada de no asistir a su lugar de trabajo”.

En la sentencia dictada el 30 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “la postura negatoria como planteo defensivo, por sí sola, no basta frente a un marco circunstancial en donde la ley presume que el accidente - en el caso de autos a breves minutos del comienzo de la jornada- tiene raíz laboral, pues lo categoriza como "in itinere"”.

Fuente: Abogados.com.ar

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