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miércoles, 3 de diciembre de 2014

Rechazan pedido de ART de citar como tercero a empleadora

Rechazan pedido de la ART de citar como tercero a la empleadora del trabajador que demanda prestaciones adicionales derivadas de la Ley 26.773

En el marco de la causa “Sosa Víctor Miguel c/ Prevención ART S.A. s/ accidente - ley especial”, la demandada apeló la decisión del juez de primera instancia que denegó el pedido de citación de tercero efectuado en relación a la Policía Federal Argentina, quien fuera empleadora del actor.

En el presente caso, apelante pretende citar a quien fuera empleadora del trabajador con fundamento en que éste demanda en el sub lite prestaciones adicionales derivadas de la ley 26773, pretendiendo la aplicación retroactiva de dicha norma, debido a que el accidente objeto de marras habría acaecido seis meses antes de la sanción de la norma cuya aplicación pretende.

La recurrente alega que no puede ponerse a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo la responsabilidad por el pago excedente que pudiera verificarse entre el quantum de la prestación que surja de la aplicación de las pautas fijadas por la ley vigente y aquél que pudiera llegar a considerar una sentencia judicial en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad y la aplicación retroactiva de la ley, debido a que el mismo no goza de protección en el marco de la cobertura contratada con los empleadores asegurados al momento de la consolidación de la obligación como tal, debiendo serle impuesta a cargo del empleador toda reparación fijada en exceso de las previsiones contenidas en la ley 24.557.

Al analizar el recurso planteado, los magistrados que componen la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en primer lugar que “la fórmula utilizada para conceptualizar la figura de la interven­ción obligada de terceros comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventual­mente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias”.

 En la resolución dictada el pasado 16 de junio, los Dres. Oscar Zas Enrique y Néstor Arias Gibert  remarcaron que “ello tiene su ratio en evitar la excepción de negligente defensa en el eventual juicio que pudiera iniciársele al interviniente”.

En base a ello, los camaristas no advirtieron configurada en el presente caso “la controversia común exigida por el art. 94 C.P.C.C.N., correspondiendo confirmar la resolución apelada”.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

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Accidentes in itinere

Resuelven cuándo resulta eximente de responsabilidad empresaria la desviación del trayecto por razones personales en los accidentes in itinere

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social remarcó que la desviación del trayecto por razones personales en los casos de accidentes in itínere, solo resulta eximente de responsabilidad empresaria en aquellos supuestos en que tal desviación fuera la causa determinante del siniestro.

En la causa “Galli Marisa Beatriz c/ provincia A.R.T. s/ ley 24.557”, fue apelado por Provincia A.R.T. S.A. la resolución de la Comisión Médica Central que dictaminó que la damnificada sufrió un accidente de trabajo "in itinere" de acuerdo a los términos de la Ley 24557.

En su apelación, la recurrente argumentó que no se debía considerar al accidente como ocurrido "in itinere", toda vez que el infortunio no acaeció en el trayecto directo e inmediato entre el domicilio de la trabajadora y el lugar del trabajo.

En tal sentido, la apelante expuso que el accidente en cuestión fue motivado por razones particulares ajenas a la traslación.

Los jueces de la Sala II explicaron que “el art. 6 de la ley 24557 considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.

A su vez, los magistrados señalaron que “el Decreto 491/97, art. 4, inc.3, apartado D, reglamentario de la ley 24557, considera que accidente in itinere es solo cuando el accidente se hubiere producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar Los hechos sobre los cuales existe coincidencia sobre su existencia, son los siguientes”.

Tras remarcar que en el presente caso existe conformidad de las partes en que el accidente no se produjo en el trayecto directo e inmediato entre el domicilio de la trabajadora y el lugar de trabajo, el tribunal remarcó que “la desviación del trayecto por razones personales en los casos de accidentes in itinere, solo resulta eximente de responsabilidad empresaria en aquellos supuestos en que tal desviación fuera la causa determinante del Siniestro”.

Sin embargo, los Dres. Luis René Herrero, Emilio Lisandro Fernández y Nora Carmen Dorado puntualizaron que “mientras exista el ánimus de dirigirse a prestar servicios y el trabajador se encuentre en el trayecto habitual, no puede sostenerse que éste se interrumpió en interés particular cuando se alterase circunstancialmente la rutina del viaje, si el hecho acaecido no importó el ánimo del trabajador de dejar el viaje (abandonarlo) para utilizar el tiempo en beneficio propio”.

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta los elementos probatorios existentes, tales como “la hora de comienzo de la jornada laboral (13 horas) y aquella en que ocurrió el accidente (alrededor de las 12.30), como así también, la circunstancia que la señora Galli le había comunicado al encargado que iba a solicitar un turno en un consultorio odontológico”, el tribunal juzgó que “aseguradora no arrima, siquiera a modo indiciario o remoto , elementos indicativos que sugieran la deliberada voluntad de la interesada de no asistir a su lugar de trabajo”.

En la sentencia dictada el 30 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “la postura negatoria como planteo defensivo, por sí sola, no basta frente a un marco circunstancial en donde la ley presume que el accidente - en el caso de autos a breves minutos del comienzo de la jornada- tiene raíz laboral, pues lo categoriza como "in itinere"”.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

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martes, 11 de noviembre de 2014

Admiten competencia de la Justicia Nacional en base al domicilio intermediario que participo en el contrato de ART

Admiten competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo en base al domicilio del intermediario que participó en el contrato de afiliación de la ART

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que si el contrato de afiliación a una Asegurador de Riesgos del Trabajo (ART) fue celebrado a través de un intermediario domiciliado en la Capital Federal, o ingresó a través de una oficina ubicada dentro del ámbito de la ciudad de Buenos Aires, corresponde admitir la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo

En la causa “Araujo Baez Eliseo c/ Prevención ART S.A. s/ accidente ley especial”, la demanda apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada.

Los jueces que integran la Sala VIII explicaron que “la Justicia Nacional del Trabajo tiene competencia territorial, para entender en este tipo de reclamos si el contrato de afiliación a una ART, fue celebrado a través de un intermediario domiciliado en esta Capital Federal, o ingreso a través de una oficina ubicada dentro del ámbito de la ciudad de Buenos Aires”.

En base a ello, los Dres. Víctor A. Pesino y Luis A. Catardo consideraron que en el presente caso se configuró el supuesto contemplado en el inciso 4º del artículo 90 del Código Civil, el cual establece que “las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”.

Al pronunciarse de este modo, los magistrados ponderaron que “hay constancias en autos que permiten inferir que el contrato de afiliación fue ingresado por intermedio de un productor a través de la sucursal existente en esta Capital Federal”.

En la resolución adoptada el pasado 10 de julio, la mencionada Sala concluyó que “hay circunstancias que habilitan la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción entablada (artículo 24 de la ley 18.345)”, admitiendo el recurso de apelación presentado.

Fuente: Abogados.com.ar 

Garbarino Abogados

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sábado, 4 de octubre de 2014

Sancion a ART por no otorgar prestaciones

Confirman sanción a ART por no otorgar las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sanción aplicada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por no otorgar las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna, tras resaltar que la relevante función social que cumplen las aseguradoras de riesgos del trabajo y el interés público que abarca la actividad que desarrollan, justifica la rigidez en la reglamentación de aquélla y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.


En la causa "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ organismos externos", la recurrente apeló la sanción aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución S.R.T. N° 1378/07 y artículo 1 de la Resolución S.R.T. N° 328/08, debido a que la aseguradora, con relación al accidente laboral sufrido por la trabajadora C. B. S., no otorgó las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.


En su apelación, si bien la recurrente no negó la objetiva comprobación de la falta que se le imputó, argumentó que debería aplicarse al caso el denominado principio de "insignificancia" o "bagatela", considerando que en el caso no hubo una real afectación del bien jurídico tutelado.


Tras resaltar que “no está controvertido, la infracción existió y su objetiva comprobación torna justificada la sanción impuesta”, los jueces de la Sala A explicaron que “no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en un sentido riguroso”.


En la resolución adoptada el 10 de julio del corriente año, los magistrados especificaron que en el presente caso, la falta no sólo se encuentra configurada sino que “es grave, en tanto produjo la momentánea privación de un haber que es esencial para el damnificado y que tiene carácter eminentemente alimentario y asistencial, en razón de que le permite hacer frente a las consecuencias propias de la especial situación de debilidad que se encuentra padeciendo”.


Por otro lado, los camaristas añadieron que “es la aseguradora la obligada frente al organismo de control, debiendo pues arbitrar los medios necesarios para el funcionamiento del sistema y acatar estrictamente los requerimientos legales”, dejando en claro que “la rigurosa reglamentación se explica por el interés público comprometido en la actividad que desarrollan las aseguradoras de riesgos del trabajo y la relevante función social que están destinadas a cumplir”.


Al confirmar la sanción aplicada, los Dres. Miguel Bargalló y Ángel Sala concluyeron que “esa relevante función social que cumplen las aseguradoras de riesgos del trabajo y el interés público que abarca la actividad que desarrollan, justifica la rigidez en la reglamentación de aquélla y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales”.

Fuente:abogados.com.ar

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